TASA POR FACILIDADES Y SERVICIOS TURÍSTICOS

CAPÍTULO XIII

DE LA TASA POR FACILIDADES Y SERVICIOS TURÍSTICOS

Artículo 1608.- Objeto del capítulo.- En el presente capítulo se regula la tasa municipal por servicios y facilidades turísticas que provee la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito, así como el procedimiento para la recaudación de dicha tasa, que en adelante se citara simplemente como «la tasa».

Artículo 1609.- Compatibilidad con otras imposiciones.- El tributo que este Capítulo instituye y regula, es compatible con cualquier otra tasa que se exija para financiar actividades administrativas en el ámbito turístico dentro del Distrito Metropolitano de Quito.

Artículo 1610.- Hecho generador.- El hecho generador de la tasa es el aprovechamiento de los servicios y facilidades turísticas que presta la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito, directamente o a través de la Empresa Pública Metropolitana de Gestión de Destino Turístico -Quito Turismo- y otras entidades municipales, y se encuentran a disposición de los sujetos pasivos, y de conformidad con el artículo 566 del COOTAD donde la tasa es retributiva de servicios públicos como los que a continuación se detallan:

  1. Facilitación e información turística, a través de sus oficinas y puntos de información, señalización turística, entre otros.
  2. Acceso a diferentes servicios turísticos: reservas, internet, mapas, rutas, recorridos, folletos turísticos en las oficinas y puntos de información turística;
  3. Atención de quejas y reclamos del turista, así como recepción, tramitación y seguimiento de denuncias relacionadas con la seguridad turística;
  4. Servicios generales al turista a través del portal oficial turístico de la ciudad de Quito, que incluye información útil sobre Quito, sus atractivos y servicios turísticos, mapas, mini sitios, agenda de actividades, redes sociales, planificador de viajes, reservas, y links con páginas web relacionadas;
  5. Apoyo para la organización y realización de congresos y convenciones, y eventos de la ciudad; y,
  6. Capacitación al personal operativo y administrativo de establecimientos turísticos de la ciudad.

El tributo se causará en razón del uso del alojamiento (pernoctación), contadas por número de noches y por habitación ocupada, que haya hecho el o los huéspedes en los siguientes tipos de establecimientos de alojamiento:

  • Hoteles y hoteles apartamento de las 2 categorías más altas;
  • Hostales de la categoría más alta;
  • Hosterías, haciendas turísticas y lodges de las 2 categorías más altas;
  • Resorts de las 2 categorías más altas;
  • Casas de huéspedes de categoría única;
  • Alojamiento extrahotelero de categoría única.

Para los efectos de este Capítulo, se consideran todos los tipos y subtipos de establecimientos de alojamiento mencionados que tengan tal calificación y categorización según el Registro de Turismo. En el evento de que cambie la reglamentación o normativa técnica en base a la cual se clasifican y categorizan los establecimientos de alojamiento, se considerarán los equivalentes a tipos y subtipos señalados en esta normativa que considera la actual tipología técnica emitida por el órgano rector del turismo.

Se entiende por pernoctación cada noche que una habitación sea ocupada en el establecimiento. Se considerará que una habitación ha sido ocupada en el establecimiento, al menos por una noche (una pernoctación), desde el registro de ingreso del usuario, aun cuando se hubiese registrado la salida del usuario en el mismo día.